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El derecho al domicilio en el Perú (página 2)




Enviado por Frank Ni�o Diaz



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EL DOMICILIO EN LA
ACTUALIDAD

1.-REFERENCIAS CONCEPTUALES

El domicilio es otro derecho de la persona, el
cual tiene por finalidad determinar su ubicación en el
espacio, para los efectos de ejercitar los derechos o de cumplir
obligaciones
que se le imputan.

Para un mejor entendimiento vamos a citar las
definiciones de los siguientes autores:

1. CIFUENTES, Carlos:

Señala que "El domicilio, por sus efectos, se
identifica con la vida jurídica de la persona y tal
personalizadándole condición de presencia,
puesto que legalmente responde a un aspecto de su modo de ser
en el derecho en función de la relación
jurídica". Cabe añadir que la persona
jurídica también es titular de este derecho;
así como las organizaciones de personas no inscritas (para
las cuales se aplican las normas
citadas del código civil).

2. CARBONNIER:

Lo define de la siguiente manera: "Es el medio de
localización de una persona (…,) contribuye a su
individualización mediante la adscripción del
sujeto a determinada situación en el
espacio.

3. ORGAZ:

Expresa que "El centro territorial de las relaciones
jurídicas de una persona o bien el lugar en que la
ley
sitúa a una persona para la generalidad de sus
relaciones de derecho".

4. FERNÁNDEZ SESSAREGO:

Apunta que "El domicilio es el asiento
jurídico de 'la persona, su sede legal, el territorio
donde se le encuentra para imputarle posiciones
jurídicas, para atribuirle derechos o
deberes".

En efecto, si el sujeto de derecho es un centro de
Imputación de derechos y de deberes, dicho centro de
Imputación debe tener una ubicación en el
espacio: esta es la noción de domicilio.

Sin embargo, este concepto
está tendiendo a. desmaterializarse, prueba de ello
son las direcciones electrónicas. Ello reviste
particular importancia en lo que a notificaciones judiciales
se refiere.

Al hablar de domicilio, surgen varios términos,
los cuales haré una pequeña
diferenciación. Entre éstos tenemos:

  1. La residencia es el lugar donde la persona vive con
    su familia
    normalmente. Carbonier, precisa que, "La residencia es
    el lugar en que vive una persona de modo estable y
    habitual".

    Por ello,"la residencia puede o no, según los
    casos, ser un elemento constitutivo del domicilio; tal
    será su carácter cuando la ley determina el
    domicilio (concepto jurídico) de la persona atendiendo
    a su residencia (concepto material).

  2. La Residencia
  3. La Habitación

La habitación, También llamada morada,
es el lugar donde se encuentra la persona accidentalmente. Es
de carácter temporal. Se constituye como el lugar donde
la persona se halla por breve tiempo ya
sea de vacaciones, por negocio o en desempeño de una
comisión.

2.-TIPOS DE DOMICILIO

2.1. El Domicilio Material

El domicilio material es un dato técnico
determinado por ley. No debe confundirse este concepto
jurídico de domicilio con el de casa-habitación
(espacio físico donde efectivamente vive la persona),
ni mucho menos con el de dirección (que no es más que el
nominativo o si se quiere el signo a través del cual
se exterioriza el domicilio, la residencia o la
habitación).

  1. Domicilio
    Formal

La residencia habitual y ello es importante en cuanto
si se hace referencia a la protección de la intimidad
del domicilio, este debe ser entendido en su aspecto material y
dentro de este contexto ya es posible comprender, con mayor
exactitud, que el domicilio ha sido el ámbito por
excelencia de la intimidad.

Al postergarse históricamente el domicilio,
indirectamente se protegía a la vida privada de las
personas. Posteriormente, cuando la persona privada cobra
desarrollo
jurídico autónomo, el domicilio es considerado
como uno de los recintos donde el ser humano desarrolla su vida
privada.

No es el único aun cuando el domicilio goza de
protección autónoma. Por otro lado la vivencia
privada rebasa las paredes de la residencia o domicilio en
general.

3.-CLASIFICACIÓN

Autorizada doctrina argentina ha clasificado el
domicilio de la siguiente manera:

  1. Domicilio general:

Es para el ejercicio de todos los
derechos en general en contraposición al especial. Por
ello se sostiene que "abarca la generalidad de los derechos y
obligaciones; puede haber domicilios especiales que concurran,
pero sí el núcleo común indiferenciado de
las obligaciones que no tengan un domicilio previsto para su
cumplimiento en particular". Este tipo de domicilio tiene las
siguientes características:

  • Necesidad. No cabe la posibilidad
    Jurídica de una persona sin domicilio
    general.
  • Unicidad. Tampoco cabe la posibilidad de
    pluralidad de domicilios generales, se entiende,
    simultáneamente,
  • Mutabilidad, dado que el domicilio es un
    derecho de la persona, esta dentro de sus facultades puede
    cambiarlo.

El domicilio general, a su vez, puede ser de dos
especies:

3.1.1. Domicilio Legal:

Es el que fija la ley en función de
presunciones basadas en el estado
civil de la persona, su condición, o en el cargo que
desempeña, Es el caso del art. 37 C.C, el cual
establece que "los Incapaces tienen por domicilio el de sus
representantes legales". El del art. 41 C.C. ("a la
persona que no tiene residencia habitual se le considera
domiciliada en el lugar donde se encuentre") o el del
funcionario público (según el art. 38
C.C., es "el lugar donde ejercen sus funciones").

3.1.2. Domicilio Real:

Es el que tiene vigencia cuando no se presenta
alguno de los casos donde opere la presunción legal.
Es el que tenemos regulado en el art. 33 C.C.
("residencia habitual de la personas en un
lugar").

A diferencia de otros sistemas
Jurídicos (como el argentino. español o brasileño), dentro del
sistema
nacional que se constituya el domicilio real, sólo
basta el elemento objetivo,
de residir efectivamente en un lugar determinado y no se
requiere del elemento subjetivo del animus
manendi.

El domicilio real es el lugar donde se reside con el
propósito de establecerse en éste, bien sea por
un" declaración expresa unida a la residencia
habitual, o por la presunción de tal propósito
cuando se reside por un tiempo determinado, establecido
previamente por ley.

Se llama también de hecho, para distinguirlo
del domicilio legal o de derecho, se llama real para
distinguirlo del convencional.

  1. Domicilio Especial:

Es el impuesto por
los mismos particulares para ciertos casos. Por ello se
sostiene que "como verdadero atributo de la persona, debe
tenerse en cuenta el domicilio general. El especial, en
cambio, no
tiene sus alcances ni cumple una función identificada
con la
personalidad.

Pues tenerlo depende de la voluntad de aquella. El
domicilio especial no es único, ni necesario; pero si
mutable. Dentro del domicilio especial se
encuentran:

  1. Que equivocadamente se le identifica con el
    domicilio legal. Es el que fijan las partes en el proceso.
    Como sostiene Rivera. "es el que toda persona
    está obligada a constituir al tomar
    intervención en un proceso judicial, y que debe
    hallarse dentro del radio
    del juzgado.

    El inc. 2 del art. 424 C.P.C. establece como
    requisito de admisibilidad de la demanda
    que se fije el "domicilio procesal del
    demandante".

  2. El domicilio procesal o ad litem:

    Que como indica el art. 36 "es aquel en el cual
    los cónyuges viven de consuno".

  3. El domicilio matrimonial.
  4. El domicilio negocial:

Es el que se fija para la ejecución de los
mismos. Este es el caso del art. 34 C.C… El cual establece
que:

"Se puede designar domicilio especial para la
ejecución de actos jurídicos. Esta
designación sólo Implica sometimiento a la
competencia
territorial correspondiente salvo pacto distinto".

Es necesario mencionar que actualmente existe un
grupo de
códigos que apuntan hacia la concepción de un
domicilio único, como el caso de los códigos
francés, italiano, suizo y en nuestro ordenamiento
jurídico desde el Código
Civil de 1984 y otro grupo que admite la pluralidad de
domicilios, como el BGB (Código civil alemán), el
cual, en su inc. 2 del art. 7, admite, que "el domicilio puede
existir simultáneamente en varios lugares", el art. 32 del
Código civil brasileño, entre otros.
Ajumado

En cuanto a la fundamentación del domicilio
Único, se puede anotar que existe un sector de la doctrina
que lo individualiza de acuerdo a la intención del sujeto,
tal como lo expresa Mascareñas: "Una persona puede
tener varias residencias de hecho, es decir, vivir diversas
temporadas en diferentes lugares es, pero sólo
tendrá un domicilio.

La residencia habitual en la cual se tiene la
intención de residir permanentemente". Respecto de la
pluralidad de domicilios. Santos Briz, se afirma que "la
práctica admite la pluralidad de domicilios, siempre que
en cada uno concurran los requisitos que (…) se exigen por la
ley para su existencia, y excluido en todo caso el
propósito de fraude o de
perjuicio para terceros. Si varios domicilios aumentan los
derechos del titular, también llevan consigo un aumento de
sus obligaciones derivadas de
aquéllos".

DOMICILIO
EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

En la doctrina se distinguen dos teorías
que explican la esencia del domicilio.

  1. Teoría Objetiva: Es la Prueba directa, es
    decir, por el hecho de residir habitualmente en un
    determinado lugar.

    1. Animus Real: Se manifiesta en un modo
      indubitable, claro y explícito.
    2. Animus Presunto: Se deduce de ciertos
      hechos que lo hacen suponer.
  2. Teoría Subjetiva: Se caracteriza por la
    intención de permanecer (animus manendi),
    habitar, en un determinado lugar. El animus, entendido como la
    intención, se clasifica en dos:

Nuestro cuerpo de leyes asume la
teoría
objetiva del domicilio, en contraposición con la
teoría subjetiva, dentro de la cual, es necesario, para la
constitución del domicilio, a parte del
hecho físico de residir en un lugar determinado, expresar
la voluntad de ello. Dicha posición era asumida por el
derogado código Civil Peruano de 1936.

Confirma la teoría objetiva, seguida por el
actual código, el art. 39, el cual establece que "el
cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia
habitual a otro lugar".

Actualmente y en virtud del numeral 33, sólo
basta residir real y habitualmente en un lugar determinado, para
que se constituya el domicilio. Como ya se explicó
anteriormente, hay términos que se puede confundir, sobre
el lugar de vivienda de una persona, es decir:

  1. Residencia: Lugar donde la persona vive
    usualmente, sola o con su familia.
  2. Domicilio: Lugar donde se ubica a la persona
    para sus efectos civiles.
  3. Morada: Lugar de estancia transitoria para la
    persona, y por consiguiente no es habitual.

En la legislación peruana trata al domicilio en
el código civil desde los artículos 33 hasta el
41.

ARTÍCULO 33:

El domicilio se constituye por la residencia
habitual de la persona en un lugar.

En nuestro código se menciona la residencia
habitual. La habitualidad es un factor de hecho que consiste en
que lo usual para la persona y su familia es el de tener sus
actividades de vida cotidiana en un determinado lugar
preferentemente que en otros.

Lo usual es que cada persona tenga una sola residencia.
Puede frecuentar varios lugares en su vida cotidiana, pero
siempre estará referido principalmente, habitualmente a
uno de ellos. Esa será su residencia y en principio
también su domicilio para efectos civiles.

En este artículo se suprime el elemento
subjetivo, en animus, para la constitución del
domicilio de la persona. Se ha admitido la posición que el
domicilio debe fijarse, exclusivamente e n atención al elemento objetivo. Es decir por
el simple hecho de residir real y habitualmente en un lugar es
factor determinante para presumir que la persona ha situado
ahí su centro espacial de imputación
jurídica. Es preciso tener en cuenta la nota de
habitualidad.

En este artículo, es necesario aclarar que
estamos hablando de domicilio civil, que es el domicilio para
todos los efectos de la vida cotidiana y privada de la
persona.

ARTÍCULO 34:

Se puede designar domicilio especial para la
ejecución de los actos jurídicos. Esta
designación sólo implica sometimiento a la
competencia territorial correspondiente, salvo pacto
distinto.

El carácter jurídico y no fáctico
del domicilio queda ratificado en este artículo, que
permite que las personas designen domicilio especial para la
ejecución de los actos jurídicos. Pude ser para
contratos,
realizar pagos, enviar documentación, etc.).

Este numeral, como es evidente, obedece a una
razón práctica, como es la de facilitar la
celebración de actos jurídicos, el domicilio
especial, para la ejecución de os mismos, se limita al
metimiento a la jurisdicción territorial
correspondiente.

Un ejemplo claro sería que en un contrato, una
persona que vive en Piura puede designar domicilio en Tumbes.
Pero todos los implicados saben que no vive en Tumbes, pero esta
designación es válida para el derecho. Ya que este
domicilio sólo servirá para la competencia de los
tribunales, pero todas las demás obligaciones
deberán ser cumplidas en el domicilio constituido por la
residencia de cada parte.

ARTÍCULO 35:

A la persona que vive alternativamente o tiene
ocupaciones habituales en varios lugares se considera domiciliada
en cualquiera de ellos.

Se puede decir que una persona tiene residencia
alternativamente, cuando tiene varios lugares, lo que ocurre en
gente adinerada que deben realizar sus actividades con gran
movilidad. Estas personas moran indistintamente en más de
un lugar.

Tiene que quedar bien claro que no se trata de alguien
que tiene una residencia habitual y frecuenta
periódicamente otro. Se le puede considerar residiendo
indistintamente en cualquier lugar de los
establecidos.

Por ejemplo: Una persona que dicta clases en la universidad en un
determinado horario contando con una oficina, y a la
vez, tiene su estudio de abogado donde ejerce la
profesión. Para efectos laborales, la persona
estará domiciliada tanto en la oficina de la Universidad
como en el local de su estudio de abogado.

ARTÍCULO 36:

El domicilio conyugal es aquel en el cual los
cónyuges viven de consumo o, en
su defecto, el último que compartieron.

Se ha variado éste artículo ya que en el
código civil de 1936, el varón era quien fijaba el
domicilio conyugal. Hoy en día el citado domicilio es
aquel en el cual los cónyuges viven de consuno, y en su
defecto, el último que compartieron. Es así que el
domicilio conyugal constituye de común acuerdo entre
marido y la
mujer.

ARTÍCULO 37:

Los incapaces tienen por domicilio el de sus
representantes legales.

En la medida que los representantes legales ejercen
poder sobre
sus representados, y actúan por ellos en la vida
jurídica, es por ello que resulta completamente razonable
que el domicilio del representante de este ultimo se distinta a
la de aquel. De esta manera el representante estará
más informa do que pueda ser posible, de los asuntos que
interesan a su representado.

La norma no presenta mayor problema tratándose de
los casos de patria
potestad y de tutela, en la
medida que estamos hablando de menor e que no pueden ejercitar
por sí mismos sino los actos expresamente autorizados por
la ley. Sin embargo, sí debe ser matizada cuando se trata
de la cura tela porque los incapaces sometidos a ella pueden
tener incapacidad relativa o absoluta.

En consecuencia, si la curatela ha sido instituida no
para toda su extensión de la capacidad del curado sino
sólo para ciertos aspectos de su vida.

ARTÍCULO 38:

Los funcionarios públicos están
domiciliados en el lugar donde ejercen sus funciones, sin
perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo
33.

El domicilio de las personas que residen
temporalmente en el extranjero, en ejercicio de funciones del
estado o por
otras causas, es el último que hayan tenido en el
territorio nacional.

El artículo distingue el domicilio del
funcionario público, al expresar que el domicilio se
constituye por la residencia habitual. De aquel otro domicilio
especial en el que el funcionario cumple su actividad laboral.

En el segundo párrafo, señala que las personas que
permanecen en el extranjero por breve tiempo ya que de no ser
así, por razones de habitualidad, tendría que
considerárseles domiciliadas fuera del país.
Aquí se puede hablar sobre dos aspectos: La temporalidad y
exterior-interior.

Temporalidad: Este es un problema que el
problema se determina sabiendo si mudó la residencia
habitual, o si solo ha cambiado de morada (es decir, temporal o
accidentalmente).

El extranjero o el interior: Se refiere a los
funcionarios que viajan al exterior, por contraste con los que
tienen asignado dentro de territorio nacional.

ARTICULO 39:

El cambio de domicilio se realiza por el traslado
de la residencia habitual a otro lugar.

Este artículo concuerda con el artículo 33
sobre la fijación de domicilio, ya que solo basta
trasladar la residencia habitual de la persona de un lugar a otro
para concluir que se ha producido un cambio de
domicilio.

Esto se puede explicar en los siguientes
ejemplos:

  • Si alguien vive seis meses del año en un lugar
    y seis meses del mismo año en otro lugar, de manera que
    cambia su vida habitual de un sitio a otro, entonces
    está domiciliado en cada lugar en el momento que reside
    allí.
  • Si alguien muda su vida habitual a un nuevo lugar,
    cambia de residencia, se produzca esta mudanza dentro del
    país o hacia el exterior.

En este artículo ha ocurrido una variación
fundamental de la posición contemplada en el
artículo 22 del código Civil de 1936. En efecto, se
ha eliminado en el artículo proyectado el requisito de
prestar una declaración expresa ante la municipalidad,
así como la espera de 2 años para poder determinar
que la persona ha cambiado realmente de domicilio.

ARTÍCULO 40:

El deudor deberá comunicar al acreedor el
cambio de domicilio señalado para el cumplimiento de la
prestación obligacional, dentro de los treinta días
de ocurrido el hecho, bajo responsabilidad civil y /o penal a que hubiere
lugar.

El deudor y los terceros ajenos a esta
relación obligacional con el a creedor, están
facultados para oponer el cambio de domicilio de
éste.

La oponibilidad al cambio de domicilio se
efectuará mediante comunicación
indubitable.

Esta norma busca dar seguridad
jurídica a la partes de una relación obligacional.
Este artículo establece que quien tiene la calidad de
deudor, tiene el deber de poner en conocimiento
de sus acreedores, por medio indubitable, de cualquier cambio de
domicilio.

El método
más evidente es el de una carta notarial, o
una notificación por vía judicial. Es decir que se
tiene que dar fe, y los mejores caminos son el notario o el
tribunal.

Si no lo hace así entonces los acreedores tienen
el derecho de seguirlo considerando domiciliado en el lugar que
originalmente fijó para tal efecto, esté o no
allí ahora.

Este es otro caso en el cual se nota que residencia y
domicilio no son la misma cosa para el derecho y que el domicilio
puede ser un lugar que no tiene que ver en absoluto con la
residencia de la persona.

ARTÍCULO 41:

A la persona que no tiene residencia habitual se
le considera domiciliada en el lugar donde se
encuentra.

Ninguna persona puede ser teóricamente un in
domiciliado, su calidad de sujeto de derecho exige una sede
jurídica par a la imputación de derechos y
deberes.

Es el caso de quien no tiene residencia, no tiene
"casa". Es un fenómeno bastante común es las
ciudades subdesarrolladas y comienza a serlo también en
los países desarrollados. Esa persona duerme en un parque,
en una calle, en una estación de ómnibus y en una
estación de subterráneo en los países donde
éste existe.

Esa persona no tiene residencia habitual y se la
considera domiciliada en el lugar donde se encuentre. Esta es
otra excepción del artículo 33 del Código
Civil, pero, en este caso, se le otorga domicilio a quien no
tiene residencia.

VIOLACIÓN DE DOMICILIO

Se comprende en este rubro la violación de
domicilio por particular y el allanamiento ilegal de morada que
como se sabe solo puede ser perpetrado por funcionario o servidor
público. Esto en sancionado o penado en el Código
Penal.

  1. Artículo 159:

    El que sin derecho penetra en morada o casa de
    negocio ajena, en su dependencia o en el recinto habitado por
    otro o el que permanece ahí rehusando la
    intimación que le quien tenga derecho a formularla,
    será reprimido con pena privativa de libertad
    no mayor de dos años y con treinta a noventa
    día- multa.

    El bien jurídico que se protege es la
    intimidad personal la
    soberanía del titular sobre el espacio
    físico en que domicilia. Y la doctrina entiende por
    penetrar en morada, cuando se produce "una entrada completa
    de la persona en el recinto de la morada ajena, no siendo
    suficiente asomarse, penetrar parcialmente".

    El concepto de permanecer o mantenerse
    en la morada o casa de negocio ajeno, escribe la conducta
    omisiva de no salir de la morada no obstante la exigencia que
    en ese sentido formula el titular.

    El término morada se puede explicar como el
    espacio abierto o en parte abierto, separado del mundo
    exterior, en tales condiciones que hagan patente la voluntad
    de los moradores de excluir de él a terceras personas.
    El lugar no tiene que ser de construcción noble, ni necesariamente
    inmueble, ni amplia, bastando tan solo que el área
    surgiera exclusión. Es morada de casa, ejemplo, el
    cuarto del hotel, el
    camarote de un buque, una choza, un remolque, etc.

    El delito se
    consuma cuando el sujeto activo entró sin
    consentimiento en morada o casa ajena, o permaneció en
    el rehusando la intimación que le hace el que tiene
    derecho. Es delito permanente.

    Por tanto, la pena se prevé una privativa de
    la libertad no mayor de dos años y de treinta a
    noventa días multa.

  2. La Violación De Domicilio Por
    Particular
  3. Allanamiento Ilegal De Morada

Artículo 160:

El funcionario o servidor público que
allana un domicilio sin las formalidades prescritas por la ley
o fuera de los casos que ella determina, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres
años e inhabilitación de uno a dos años
conforme el artículo 36, incisos 1,2 y
3.

Se trata del acto abusivo que la autoridad
realiza usualmente para efectuar investigaciones, registros,
detenciones, desalojos, inmovilizaciones, etc., sin la
justificación legal.

La constitución Política del
Perú, en su Art. 2, numeral 9, establece que para
ingresar en domicilio ajeno se requiere:

  • Consentimiento del morador.
  • Orden o mandato judicial debidamente fundamentado.
    Aquí el ministerio Público solicita del juez la
    autorización correspondiente.
  • Flagrante delito o muy grave peligro de su
    perpetración. Es delito flagrante, la ejecución
    actual del tipo que se esté lesionando con inmediatez
    un bien jurídico.

Así, solo habrá delincuencia
in fraganti cuando se tenga percepción sensorial por un observador
presencial de que se cometiendo un delito, y el delincuente sea
sorprendido.

Respecto de la locución muy grave
peligro de perpetración
, decir que se trata de
la proximidad en el tiempo con que se anticipa un peligro de
perpetración delictiva.

  • Un cuarto supuesto que la ley prevé, es el
    de las condiciones sanitarias concurrentes con el estado de
    necesidad.

Se consuma el delito con el allanamiento de la morada,
por haber ingresado o por permanecer en ella no obstante la
intención para que se retire, que le hace al agresor, el
titular del derecho.

La pena que corresponde es una privativa de libertad
no menor de uno ni mayor de tres años e
inhabilitación de uno a dos años, Art. 36,
incisos 1,2 y 3.

CONCLUSIONES

  1. Que una persona puede tener varias residencias, pero
    un sólo domicilio; de donde puede realizar distintos
    actos jurídicos, acciones
    legales, etc.
  2. La ley peruana protege nuestra morada, por tanto
    nuestro derecho a la intimidad.
  3. Por medio de nuestro código Penal, estamos
    protegimos ante un abuso de autoridad, ya que ningún
    funcionario puede infringir nuestra morada.

BIBLIOGRAFÍA

  1. ESPINOZA ESPINOZA, Juan. "Derecho de las personas".
    Editorial Huallaga. Tercera Edición. Octubre 2001. Tiene 573
    páginas.
  2. CIFUENTES, Carlos. "Elemento del derecho Civil".
    Parte general. Cuarta edición actualizada y ampliada,
    Astrea, Buenos Aires.
    1995.
  3. ENECSEREUS Y NIPPERDEY, Derecho Civil. Parte general
    I. Tomo I. Bosch Barcelona, 1953.
  4. CARBONIER. "Derecho Civil". Tomo I. Disciplina
    General y Derecho de las Personas. Editorial
    BARCELONA.1960.
  5. SESSAREGO, Fernando. "Derecho de las Personas".
    Editores Librería Studium. Octava edición 2001.
    Lima. Contiene 387 páginas.
  6. RUBIO CORREA, Marcial. "El ser humano como persona
    natural". Segunda Edición 1995. Contiene 213
    páginas.
  7. ORGAZ. "Derecho Civil Argentino": Personas
    individuales. Editorial Depalma. Buenos Aires.
    1946.
  8. VILLA STEIN, Javier. "Derecho Penal".
    Parte Especial I B. Edición 1998. Editorial San
    Marcos.
  9. RIVERA. "Instituciones de Derecho Civil". Parte General
    I. Buenos Aires.1992.

 

Frank Ricardo Niño Diaz

Nací en Chiclayo, Perú.el 28 de mayo de
1986.

Partes: 1, 2
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